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PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO

Publicado: El Tribunal Supremo, su doctrina legal y el recurso de casación. Estudios en Homenaje al Profesor Almagro Nosete. Dir. Vicente Gimeno Sendra y Coord. María José Cabezudo Bajo, Madrid, Iustel, 2007, pp. 671- 694
     
    
     LA APROBACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO1
      (En el marco de la progresiva supresión del exequatur y la armonización del derecho procesal civil en la UE)
     
      María José Cabezudo Bajo
      Doctora Europea en Derecho Procesal
      UNED
     
       La futura aprobación del Reglamento sobre el Procedimiento Monitorio Europeo tratará de resolver impagos transfronterizos, lo que podría favorecer el funcionamiento del mercado interior, pues los acreedores de los Estados miembros de la Unión Europea, ciudadanos y PYMES, podrán ejecutar sus títulos sin exequatur. Con esta medida, de aplicación directa en los ordenamientos nacionales, se pretende contribuir a una mayor celeridad y eficacia en la cooperación civil internacional de la UE. Por ello, el objetivo de este trabajo consiste en analizar si, de acuerdo con las opciones legislativas adoptadas en la Posición Común modificada, se ha creado un procedimiento rápido y eficaz, sin que el derecho de defensa del deudor resulte vulnerado y, siendo esto así, en qué medida resultaría oportuno, en el futuro, su extensión a los asuntos internos de cada Estado miembro, lo que, en nuestro país, convertiría en opcional el procedimiento monitorio previsto en la LEC.
     
       I. Celeridad y eficacia de la Justicia Civil en la UE: Posición Común modificada de EPO. II. Ámbito de aplicación: litigios transfronterizos. III. Presupuestos. 1. El órgano jurisdiccional. A) Jurisdicción o foro. B) Competencia: Juez o Secretario Judicial. 2. Las partes: la inversión del contradictorio y el derecho de defensa. V. Objeto: pretensiones civiles y mercantiles, dinerarias y sin límite cuantitativo. VI. Procedimiento. 1. Solicitud de requerimiento europeo de pago. A) Contenido del escrito. B) Uso de formularios.  2. Examen: desestimación o estimación. VII. Requerimiento de pago europeo. 1. Contenido de la resolución, información y notificación al demandado. 2. Posibilidades del demandado: pago u oposición. VIII. Ejecución.
     
     
I. CELERIDAD Y EFICACIA DE LA JUSTICIA CIVIL EN LA UE: POSICIÓN COMÚN MODIFICADA DE EPO
     
      Para lograr una mayor rapidez y eficacia en la cooperación judicial civil en la UE, se han identificado dos asuntos prioritarios, cuales son, de un lado, la supresión gradual del exequatur, mediante la progresiva simplificación del procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, y, de otro, la armonización del Derecho Procesal Civil, que justifica la elaboración, a nivel comunitario, de una “orden de pago europea” (“European payment order”, en lo sucesivo, EPO”). Ambas vías de actuación actúan complementariamente y se derivan del principio de reconocimiento mutuo.
      
      Dicho principio, en virtud del cual se concretan ambos aspectos esenciales, fue aprobado por el Consejo Europeo en Tampere2 como la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza3 y, en última instancia, persigue el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia4. Con el fin de ir haciendo efectivo este principio, el Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil5,  propugnó dos vías de acción: un primer nivel, como medidas que afectan directamente al reconocimiento mutuo, consistente en la supresión, cada vez mayor, de aquellos procedimientos intermedios que aun son necesarios para el reconocimiento y ejecución de sentencias (exequatur) y, un segundo nivel, relativo a la adopción, como medidas complementarias del reconocimiento mutuo, de un conjunto de normas mínimas sobre aspectos concretos del Derecho Procesal civil.
     
      En primer lugar, en cuanto a la reducción de los procedimientos intermedios (exequatur) se han aprobado una serie de medidas, como el Reglamento Bruselas I6, Bruselas II7, el relativo al Título Ejecutivo Europeo (TEE)8,  si bien existen otras pendientes de aprobación, tales como la relativa al embargo europeo de actos bancarios9. Desde el punto de vista del régimen español de reconocimiento y ejecución de sentencias, dichas normas ocuparían un primer nivel, seguido de la vía convencional, bien de naturaleza multilateral, bien de carácter bilateral. Finalmente, en un tercer nivel, habría que situar el desfasado sistema regulado en nuestro ordenamiento jurídico interno (arts. 951-958 LEC 1881), que se encuentra pendiente de ser definitivamente derogado por una futura Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil (Disp. Final vigésima LEC). Ello no obstante, dichos preceptos han sido objeto de dos reformas: la primera, introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha derogado expresamente el párrafo II del art. 958 y, la segunda, incorporada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, ha modificado el art. 955 en el sentido de atribuir la competencia para conocer del exequatur anteriormente otorgada al TS, a los Juzgados de Primera Instancia, tal y como se prevé en el Reglamento 44/2001. Esta segunda modificación ha provocado la falta de previsión legal de recurso alguno contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y, en consecuencia, la dispersión de la doctrina legal en materia de exequatur. Así, pues, como propuesta concreta que debiera ser analizada, habría que articular un sistema de recursos que permitiera al TS dictar doctrina legal sobre exequatur.
       
      En segundo término, respecto a la armonización del Derecho Procesal Civil mediante la adopción de normas mínimas comunes para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, se han aprobado, entre otras medidas, el Reglamento sobre notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil10, la Decisión relativa a la creación de la Red judicial europea en materia civil y mercantil11, el Reglamento sobre la obtención de pruebas en materia civil y mercantil12 y una Directiva sobre asistencia judicial en asuntos transfronterizos13. Están pendientes de aprobarse, entre otros, el Reglamento sobre el proceso para litigios de escasa cuantía14 y el Reglamento sobre el procedimiento monitorio europeo. Respecto de éste último, cuya regulación ya fue propugnada en el punto 38 de las conclusiones del Consejo de Tampere de 1999 cuando señala “las órdenes de pago” entre los elementos que contribuyen a facilitar la cooperación judicial y a mejorar el acceso a la justicia, se ha llegado, en la actualidad, a una Posición Común modificada15.
     
      Ambas cuestiones prioritarias, la supresión gradual de exequatur, de un lado, y la armonización del Derecho Procesal Civil, de otro, ni se excluyen, ni se contradicen, ni se solapan, sino que se complementan mutuamente16. Constituyen las dos caras de una misma moneda. En efecto, si bien en el primer caso, se presupone el pronunciamiento de una resolución y se refiere al acceso a la ejecución en un Estado miembro de la Unión Europa diferente al del tribunal que la ha pronunciado, el segundo alude al acceso eficaz a la justicia con el objeto de obtener una resolución, con independencia de que deba o no ejecutarse en el extranjero. Ahora bien, la existencia de una EPO, como medida dirigida a la armonización del Derecho Procesal Civil, no solamente posibilita la igualdad de acreedores y deudores en UE, dado que les ofrece igualdad de acceso a la justicia, sino que constituirá, asimismo, dentro del proceso de supresión gradual del exequatur, un punto de inflexión. En efecto, el título que se obtenga, si el deudor, ni paga, ni se opone, es un título ejecutivo natural que no precisa de pronunciamiento de exequatur alguno para ser ejecutado en cualquier otro Estado miembro de la UE, tal y como dispone la Posición Común modificada, en sus arts 1.117 y 1918. Ni siquiera será necesario el requisito de la certificación previsto en el Reglamento sobre el TEE, si bien el TEE será preciso para la ejecución de aquellos títulos ejecutivos no obtenidos a través de la EPO, por ejemplo, si se trata de un conflicto puramente interno. Incluso, con la EPO, se podrá facilitar extraordinariamente el reconocimiento y ejecución de sentencias, hasta el punto de que podría llegar a resultar innecesario el mencionado procedimiento sobre el TEE.
     
      Afirmado lo anterior, en la consecución de la celeridad y eficacia en la cooperación judicial civil en la UE, la EPO constituye una medida que, en sí misma, tiene justificación a nivel comunitario, con un doble objeto, cual es, de un lado, el de simplificar, acelerar y reducir los costes de los litigios en los asuntos transfronterizos relativos a créditos no impugnados19 y, de otro, permitir la libre circulación de requerimientos de pago sin exequatur20 para, con ello, favorecer las buenas relaciones comerciales en el mercado interior de la UE.
     
      En este sentido, es cierto que el retraso y los costes injustificados que provoca la resolución lenta y costosa de un proceso civil en cada uno de los Estados miembros de la UE se ha aliviado con la articulación de procedimientos monitorios nacionales que tienen en común, de un lado, la presunción de que el demandado no se opondrá a la demanda, lo que conlleva la inversión del contradictorio y, de otro, para lograr un cierto equilibrio con la posición del deudor, una eficaz protección de su derecho de defensa. Sin embargo, también lo es que tales dilaciones y gastos se incrementan extraordinariamente si se trata de un litigio transfronterizo, pues, en tales casos, tienen que contratar los servicios de un abogado en otro Estado miembro, se originan gastos de traducción, hay que esperar un largo tiempo para notificar los documentos judiciales, etc. Debido a estas circunstancias, se otorga a los deudores de mala fe un cierto grado de impunidad, pues se les invita al impago intencionado, lo que constituye una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la supervivencia de empresas, fundamentalmente pequeñas y medianas, y provoca importantes pérdidas de empleo. Para resolver este problema, tal y como se indica en el Libro Verde sobre el procedimiento monitorio21, no cabe acudir a los procedimientos monitorios nacionales, pues resultan generalmente inadmisibles en situaciones transfronterizas y, aun cuando resultaran de aplicación, el diferente nivel de eficacia que concurre entre ellos, así como su desconocimiento, constituirían obstáculos importantes para la solución de estos conflictos.
     
      Por ello, en caso de asuntos transfronterizos, para resolver rápidamente y con reducidos costes una deuda no impugnada y que dicha resolución pueda ejecutarse sin procedimiento intermedio alguno, resulta necesario establecer un procedimiento monitorio en la UE que sea, asimismo, uniforme, como ya señalaba el Libro Verde22. De esta manera, se logrará que al acreedor le resulte igual de sencillo activar la jurisdicción de otro Estado miembro que la del suyo, y no se vea disuadido en tal empeño, ante la existencia de algún impedimento u obstáculo. Para lograr dicha uniformidad se ha optado por la vía del Reglamento23, lo que convierte a la EPO en un medio complementario y opcional para el acreedor pues, si lo considera más oportuno, podrá acudir a su procedimiento nacional24. En dicho Reglamento han de incluirse aquellos aspectos que permitan la armonización y sean necesarios para hacer efectivo el doble objetivo anteriormente indicado (art. 1.1 Posición Común modificada)25, siempre que ello no suponga una limitación desproporcionada o una vulneración del derecho de defensa del deudor. Y ello, sin perjuicio de que para todas aquellas cuestiones que no se regulen en el Reglamento, tenga que acudirse a las normas nacionales complementarias, tal y como dispone el art. 2626.
     
      Estando la EPO justificada a nivel comunitario, la siguiente cuestión que ha de plantearse, y es el objetivo principal de este trabajo, consiste en la determinación del grado de eficacia de la concreta reglamentación contenida en la Posición Común modificada, al menos desde un punto de vista teórico, dado que habrá que esperar a su entrada en vigor para comprobar si resulta eficaz en su aplicación. Las valoraciones en torno a esta teórica cuestión vienen determinadas por el equilibrio que ha de resultar entre, de un lado, el doble fin que persigue la EPO, la eficiencia y economía en el cobro de deudas que presumiblemente no van a suscitar oposición, así como la libre circulación del título ejecutivo sin exequatur, y, de otro, la eficaz protección del derecho del derecho de defensa del deudor, en compensación con “la inversión del contradictorio” que caracteriza este procedimiento.
      
      Si, según su regulación resultase un procedimiento notablemente eficaz, porque permite a los ciudadanos comunitarios acceder a la justicia en cualquier Estado miembro con la misma facilitad que a los tribunales propios y, de esta forma, evitar que los deudores se aprovechen del desconocimiento y de las diferencias existentes entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, quizá debiera extenderse, por estos mismos motivos, no sólo a los conflictos transfronterizos, sino también a los asuntos internos. Este es el objeto del siguiente epígrafe.
     
II. AMBITO DE APLICACIÓN: LITIGIOS TRANSFRONTERIZOS
     
      El procedimiento monitorio previsto en la Posición Común modificada “se aplicará en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional”(art. 2.1)27, excepto para Dinamarca (art. 2.3). Dicho ámbito de aplicación se define en el art. 3.1, pues señala que se da cuando “al menos una de las partes esté domiciliada o sea residente habitual en un Estado miembro28 distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional apelado”. En particular, el requisito relativo al domicilio puede determinarse, según dispone el art. 3.2, en virtud de los arts. 59 y 60 del Reglamento 44/2001. A pesar de la claridad con que finalmente se ha delimitado el ámbito de aplicación, lo cierto es que la posibilidad de extenderlo a los asuntos puramente internos ha estado presente durante la tramitación del Reglamento.

      Inicialmente, en el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo29, la Comisión mostró su confianza en la aplicación del Reglamento, no sólo a los litigios transfronterizos, sino también a los asuntos internos. El CESE30 adoptó una postura más cautelosa pues, si bien en su Dictamen sobre el Libro Verde recomendó un único proceso monitorio europeo aplicable a litigios transfronterizos e internos, entendió que, no obstante, podría en un primer momento aplicarse a litigios transnacionales y, tras recabar experiencias, extenderlos a los litigios internos (art. 65 y 95 TCE). Asimismo, la Unión Europea de Secretarios Judiciales (EUR) tomó una postura intermedia al recomendar su aplicación únicamente a los conflictos transfronterizos y, al mismo tiempo, otorgar la posibilidad a los Estados miembros de aplicar dicho procedimiento a asuntos nacionales con un acto normativo interno de recibimiento. Con mayor radicalidad se posicionó el Consejo General de la Abogacía Europea (CCBC) al considerar que no existía base legal alguna para extenderlo a asuntos internos. En la misma línea sustentada en el Libro Verde, la Comisión, en la Propuesta de Reglamento31, extendió el procedimiento a los litigios transnacionales e internos y, con mayor rotundidad, el Dictamen del CESE sobre dicha Propuesta32 consideró que solo debía existir un proceso monitorio, con lo proponía la desaparición de los procesos monitorios previstos en las legislaciones nacionales.
     
      Tras los debates en el Consejo y en el Parlamento que dieron lugar al texto contenido en la Propuesta modificada se decidió aplicarlo tan sólo a los litigios transfronterizos. De un lado, el Consejo, en sus sesiones33, circunscribió su ámbito a los litigios transfronterizos. De otro, el Parlamento, en el Informe de Opinión (Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior)34 consideró que debía plantearse la posibilidad de poder aplicar el procedimiento a los litigios transfronterizos e internos, ofreciendo la posibilidad a los Estados miembros de limitarlo a los primeros; sin embargo, en el Proyecto de Informe (Comisión de Asuntos Jurídicos)35, limitaron su aplicación a los asuntos transnacionales, sin excluir una solución diferente en el futuro, una vez adquirida experiencia con el nuevo instrumento europeo. Sobre esta cuestión relativa al ámbito de aplicación, el contenido de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y contenidas en su Dictamen emitido en la Primera Lectura36 se corresponde básicamente con la Posición Común y, ésta, con la Posición Común modificada. Ahora bien, dicha postura presenta fundamentalmente algunos inconvenientes que deben ser objeto de valoración.
     
      Es cierto que la novedad que supone el Reglamento requiere cierta cautela. Sin embargo, la extensión del procedimiento monitorio europeo, únicamente, a los asuntos transfronterizos, resulta insatisfactoria, tal y como puso de relieve el Libro Verde37. En primer lugar, dado el distinto nivel de eficacia existente entre los procedimientos monitorios nacionales, las empresas evitarán desarrollar actividades empresariales en aquellos Estados miembros que no dispongan de un procedimiento monitorio eficaz, al que tendrían que acudir ante un conflicto interno, lo que afectará el ejercicio del derecho de las empresas a establecerse libremente en otros Estados miembros de la UE38. En segundo término, la EPO no podrá desafortunadamente aplicarse a un asunto, que si bien inicialmente es interno, pues no es transfronterizo en el momento del requerimiento de pago (art. 3.3),  o bien deviene transnacional en el transcurso del procedimiento, porque el deudor se domicilia en otro Estado miembro o bien, estando domiciliado en el mismo Estado miembro, el deudor dispone únicamente de bienes embargables en un Estado miembro diferente al que pertenece el órgano jurisdiccional apelado. Si, en tales casos, habiéndose iniciado el procedimiento monitorio español (art. 812-819 LEC), no aplicable a asuntos tranfronterizos, hubiera que ejecutar el título en otro Estado miembro, habría que aplicar el Reglamento 44/2001 y, en su caso, el Reglamento sobre el TEE. Esta solución resultaría más lenta y costosa que si se hubiera podido aplicar directamente el Reglamento sobre la EPO.
      
      Por tanto, resultaría más oportuna la extensión de la EPO, asimismo, a los asuntos internos. Ahora bien, dada la novedad del procedimiento monitorio europeo y, por ello, la incertidumbre que genera su entrada en vigor ante la posibilidad de que no satisfaga las expectativas para las que se está elaborando, quizá resulte justificada la solución de compromiso que se ha adoptado en la Posición Común modificada. En este sentido, el art. 32 prevé la posibilidad de, a partir de los cinco años siguientes de la entrada en vigor de la EPO, aplicarlo igualmente a los asuntos internos, si ello resultara aconsejable por los informes elaborados por los distintos Estados miembros sobre el funcionamiento de la EPO. Si esto llegara a cumplirse, el procedimiento previsto en la LEC constituiría un mecanismo opcional para el ciudadano español, que probablemente  utilizaría si le resultase más ventajoso39.
     
III. PRESUPUESTOS

1. El órgano jurisdiccional
     
      La cuestión relativa a la determinación de la jurisdicción competente no se regula específicamente en el Reglamento sobre la EPO, sino que se remite (art. 6.1), con carácter general, al Reglamento 44/2001. La ley del Estado miembro cuyo Tribunal es competente determinará el concreto órgano jurisdiccional que debe conocer.
     
      A) Jurisdicción o foro
     
      El art. 3.1 del Reglamento 44/2001, al que remite el art. 6.1 de la Posición Común modificada, establece, como regla general, el foro del domicilio del demandado, sin perjuicio de que, en determinadas materias (sección 2º a 7º del capítulo II), se atribuya la competencia a tribunales distintos del lugar del domicilio del demandado. Asimismo, el art. 6.2 establece una cláusula especial, en el caso de que el demandado sea un consumidor, en virtud de la cual atribuye directa y exclusivamente la competencia al domicilio del demandado. Ya se planteó en el Libro Verde40 dos cuestiones relativas, la primera, a si las normas sobre la competencia no debieran incluirse específicamente en el Reglamento regulador de la EPO, otorgando con carácter exclusivo la competencia a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado y, la segunda, en el caso de que el deudor se opusiera a la solicitud del requerimiento de pago, a si el proceso ordinario posterior tendría probablemente que desarrollarse ante otro órgano jurisdiccional competente, al que habrían de remitirse todas las actuaciones.
     
      En cuanto al primer interrogante, en lugar de hacer una remisión al Reglamento 44/2001, quizá debiera haberse otorgado a los tribunales del Estado del domicilio del demandado, la competencia exclusiva para conocer de este procedimiento, habida cuenta que, con este criterio, no sólo se garantizaría una mayor rapidez y celeridad en la notificación del requerimiento de pago al solicitado, sino que, por este motivo, resultaría fortalecido el derecho de defensa del deudor41.
     
      En cuanto a la segunda, los costes y el retraso que puede suponer, ante la oposición del deudor, el traslado del proceso a otro Estado miembro, ha sido oportunamente solucionada en el art. 17.1 de la Posición Común modificada cuando dispone que, en caso de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario. Dicha solución asegura, asimismo, una mayor rapidez y eficacia, así como el respeto al derecho de defensa del deudor.
      
      Así, pues, efectuadas ambas consideraciones y, principalmente, respecto de la primera,  parecería más acorde con la celeridad y eficacia que la EPO pretende, la inclusión en el Reglamento de una norma específica que atribuyera a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado la competencia internacional exclusiva sobre un procedimiento monitorio europeo. Esta postura se situaría en la línea de la mayoría de las legislaciones sobre el procedimiento monitorio de los Estados miembros de la UE, pues atribuyen la competencia para conocer de esta materia al domicilio del demandado.
     
      B) Competencia: Juez o Secretario Judicial
     
      Si la jurisdicción recae sobre los tribunales del domicilio del deudor, tanto si lo establece el Reglamento 44/200, como si así lo dispusiera el Reglamento sobre la EPO, la competencia viene determinada por la ley del Estado miembro cuyo Tribunal es competente. Dado que la determinación del órgano competente ha de establecerse en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, será conveniente disponer fácilmente de esta información, con el objeto de facilitar el acceso a la jurisdicción de los acreedores. A este respecto, cobra sentido la creación de la red judicial europea y, asimismo, según dispone el art. 29.1 de la Posición Común modificada, el deber de los Estados miembros de comunicar a la Comisión los “órganos jurisdiccionales competentes para expedir un requerimiento europeo de pago”.
     
      En el caso de que fuese competente la jurisdicción española, en nuestra LEC, el art 813 atribuye en principio dicha competencia al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor42. El hecho de que no establezca el domicilio del demandante, como regla de la competencia, como sí lo indica el parágrafo. 689 (2) del ZPO alemán, evita que el tribunal español tuviera que declinar su jurisdicción en favor del domicilio del demandante.
      
      Ahora bien, dado que el Reglamento sobre la EPO ha previsto un procedimiento monitorio “sin prueba”, en el que la autoridad competente no ha de efectuar una valoración sumaria del fondo del asunto basada en un principio de prueba, a diferencia del procedimiento español que responde a un modelo “de la prueba”, la facultad para requerir de pago al deudor podría atribuirse a los Secretarios Judiciales43, como así acontece en la mayoría de las legislaciones de los Estados miembros de la UE que han adoptado un modelo “sin prueba”, por varias razones: en primer lugar, se les detraería una función que no cae dentro de la potestad jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE); en segundo término, dada su excelente formación jurídica, podrían resolver cuestiones complejas que pueden surgir, incluso, siendo un modelo sin prueba, tales como la comprobación de la correcta notificación de la solicitud del requerimiento de pago o del carácter fraudulento de la conducta que justifica la solicitud presentada por el demandante, etc44.
     
      En definitiva, su resolución, por parte de los Secretarios Judiciales, aliviaría la sobrecarga de trabajo de los jueces, con el consiguiente incremento de la celeridad en la resolución de estos asuntos. Así, pues, tras la entrada en vigor del Reglamento sobre la EPO, nuestra LEC debiera atribuir asimismo la competencia para expedir el requerimiento de pago europeo a los Secretarios Judiciales. Y, ello, sin perjuicio de que, en caso de oposición o de revisión del requerimiento de pago, fuera competente el correspondiente Juez de Primera Instancia.
     
2. Las partes: la inversión del contradictorio y el derecho de defensa
     
      Cuando el acreedor tiene razones para creer que su solicitud de requerimiento de pago no suscitará oposición por parte del deudor, podrá acudir al procedimiento monitorio europeo, con el objeto de que la autoridad competente estime o desestime su solicitud, si bien, esta decisión será tomada sin la intervención del deudor (inaudita parte). Este requerimiento se le notifica al deudor, dándole la oportunidad de efectuar el pago de la deuda o de oponerse y, será en este segundo supuesto, cuando el asunto se convierta en un proceso ordinario. Así, pues, el procedimiento monitorio no resuelve un verdadero conflicto, porque no concurren dos partes o posturas contrapuestas. Si se toma en cuenta este punto de partida, cobran sentido las dos características esenciales del procedimiento monitorio, y comunes a todos los procedimientos vigentes en los países de la UE y, asimismo, a la EPO, como son, la inversión del contradictorio, de un lado, y, la protección de los derechos de la defensa, de otro.
     
      En primer término, tiene lugar la inversión del contradictorio, porque, únicamente, si el deudor se opone, surge el conflicto o contencioso y la necesidad de resolverlo a través de un proceso. En tal caso, la carga de iniciar el proceso contradictorio recae sobre el destinatario del requerimiento de pago. Se produce, pues, la inversión del contradictorio o “inversión du contentieux”. En segundo lugar, dado que al deudor se le puede ejecutar su deuda sin darle audiencia, solamente si se opone (o paga), hay que salvaguardar especialmente su derecho de defensa, dándole la oportunidad de evitar que el título ejecutivo se materialice. Ahora bien, en la búsqueda del deseado equilibrio entre la celeridad y eficacia en el cobro de la deuda por el acreedor, siempre que ello no suponga una restricción desproporcionada de los derechos de defensa del deudor, se ha optado en la EPO por un modelo “sin prueba” y se le ha concedido al deudor una única oportunidad para evitar la ejecución del título.
     
      Es cierto que, conjugando ambos modelos, se han regulado distintos tipos de procedimientos monitorios en cada uno de los Estados miembros de la UE que pueden reconducirse, tomando en cuenta una primera clasificación, al modelo “con prueba” y al modelo “sin prueba” y, a su vez, cabe distinguir entre aquellos procedimientos que conceden al deudor dos oportunidades o una para evitar la ejecución del título. En el modelo “de la prueba”45, el demandante ha de presentar una prueba escrita que acredite la deuda para que resulte admisible, lo que constituye una salvaguarda contra demandas insustanciales, pues se valora el fondo del asunto, protegiéndose, de esta manera, al deudor. En el modelo “sin prueba”46, se admite la demanda y se requiere de pago al deudor, sin entrar a examinar el fondo del asunto, con lo que se concede una mayor protección al acreedor. Este segundo caso, en el que se pone mayor énfasis en la responsabilidad del demandado, porque la suerte del caso depende fundamentalmente de que se oponga o no, constituye la máxima expresión de la “inversión del contradictorio. Debido a esta mayor protección al acreedor, se suele conceder al deudor una doble oportunidad para oponerse47, a diferencia de lo que acontece en otros países48, donde, siendo un modelo sin prueba, se le otorga una sola oportunidad al demandado, como en el Reglamento sobre EPO que regula un “modelo de una sola fase”. Así, pues, el procedimiento monitorio europeo es un modelo que pretende fundamentalmente el logro de un proceso rápido y eficaz, que salvaguarda, por ello, y, fundamentalmente, los intereses de los acreedores. Por este motivo, la concreta regulación relativa a la salvaguarda del derecho de defensa del deudor tiene que ser igualmente eficaz para lograr un adecuado equilibrio.
     
      En este sentido, en la Posición Común modificada se han tratado de reforzar algunas garantías procesales para proteger el derecho de defensa del deudor, como son, las relativas a la información, al deudor, de sus derechos y obligaciones que conlleva el requerimiento de pago (art. 12), a la correcta notificación, dentro de plazo, de los correspondiente documentos (art. 13, 14 y 15), si bien, conviene efectuar alguna valoración en relación con la representación legal obligatoria por un abogado. Este requisito se ha uniformado en el art. 24 de la Posición Común modificada, al regular su carácter innecesario, tanto para el demandante, en relación con la solicitud del requerimiento, cuanto para el demandado, respecto a su escrito de oposición a tal solicitud49. En particular, si fuera competente una autoridad española, debería estar firmado por un abogado si fuera preceptivo, en virtud de las normas sobre los procesos ordinarios españoles50, esto es, cuando la cuantía fuese superior a 900 euros.
     
      Ahora bien, dado que la EPO constituye un procedimiento claramente favorable al acreedor, pues se trata de un modelo “sin prueba” y de “una sola fase”, para que no se produzca un desequilibrio desfavorable al derecho de defensa del deudor, en lo relativo a la asistencia de abogado, resulta insuficiente regular el carácter no preceptivo de la representación legal, pues debiera establecerse un límite cuantitativo, a partir del cual, su intervención fuera obligatoria. Y ello, no sólo porque al completar el formulario, el deudor puede estar perjudicando inadvertidamente la defensa que seguiría el abogado en caso de intervenir, sino también porque puede ser que las partes en conflicto cuenten con estructuras muy desiguales51.
       
V. OBJETO: PRETENSIONES DE NATURALEZA CIVIL Y MERCANTIL, DINERARIAS Y SIN LÍMITE CUANTITATIVO
     
      Tomando como punto de partida los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, la Posición Común modificada, en su art. 4, dispone que “se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de deudas dinerarias, de cantidad determinada, vencidas y exigibles en la fecha en que se presenta la solicitud de requerimiento de pago”. El objeto del procedimiento europeo es más amplio que el previsto en la LEC, entre otros motivos, porque el art. 812 contempla, junto con “el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada”, un límite cuantitativo, como es que la deuda no exceda de 30.000 euros.
     
      Excluidas de las materias relativas al Derecho Civil y Mercantil, aquellas que se relacionan en el art. 2.1 y 2.252, el art. 4 circunscribe la utilización del procedimiento monitorio al cobro de deudas dinerarias, al igual que en España, Bélgica, Grecia, Luxemburgo, Austria, Alemania y Portugal (hasta determinada cuantía) y, a diferencia de Francia, Italia, Finlandia y Suecia, donde su procedimiento monitorio satisface obligaciones dinerarias y no dinerarias.
     
      En particular, la EPO, respecto de las demandas dinerarias, no establece límite alguno en función de la naturaleza jurídica o base jurídica de la demanda, al igual que en nuestra LEC y en Austria, Bélgica, Grecia, Italia y Suecia. En los demás Estados, cabe distinguir dos planteamientos diferentes sobre la reducción del ámbito de aplicación: de un lado, permiten el requerimiento de pago solo a demandas resultantes de obligaciones contractuales y, excluyen, las derivadas de hecho ilícito, como en Francia y Portugal; y, de otro, prohíben el pronunciamiento de tal resolución en casos expresamente previstos, como en Alemania, Finlandia y Luxemburgo.
     
      Asimismo, el procedimiento monitorio se aplica afortunadamente a demandas sin límite máximo de cuantía, a diferencia del modelo español, que la limita a 30.000 euros (art. 812.1 LEC), al igual que Austria, Bélgica, Portugal. Por el contrario, no establecen limitación alguna Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo y Suecia. En este sentido, el establecimiento de un límite cuantitativo impide al acreedor utilizar este rápido mecanismo, precisamente cuando la cantidad adeudada es mayor, sin que, con ello, se contribuya a una mayor  protección del derecho de defensa del deudor.
      
      Así, pues, el no establecimiento de límite cuantitativo alguno en la EPO resulta muy favorable53 al objetivo que pretende este procedimiento, cual es el logro de la máxima celeridad y eficacia en el cobro de las deudas, cualquiera que sea su cuantía, sin que ello suponga una vulneración del derecho de defensa del deudor, pues podrá oponerse igualmente, siempre que se le informe de sus derechos y obligaciones y se le notifique correctamente la resolución. Por este mismo motivo, resulta criticable el límite cuantitativo previsto en el art. 812.1 LEC, por lo que se propone su supresión.
     
VI. PROCEDIMIENTO
     
      El procedimiento se inicia con la petición de requerimiento europeo de pago dirigida al órgano jurisdiccional o autoridad competente quien deberá examinar si expide o no un requerimiento de pago europeo.
     
      1. Solicitud de requerimiento europeo de pago
     
      La petición de requerimiento europeo de pago debe formularse cumplimentando un formulario normalizado (art. 7.1), que deberá contener los datos indicados en los arts. 7.2 y 7.3. Será presentada en papel o en otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico (art. 7.5) y llevará la firma del acreedor o, en su caso, de su representante (art. 7.6).
     
      A) Contenido del escrito
     
      Dado que se trata de un modelo “sin prueba”, en el que la responsabilidad sobre la continuación del procedimiento recae sobre el demandado, oponiéndose o no, y en el que el órgano competente, al examinar la solicitud, no va a entrar en el fondo del asunto, la petición ha de contener únicamente la información indispensable para que el deudor pueda decidir si quiere oponerse o no. De conformidad con este modelo, los requisitos que ha de contener la petición de un requerimiento de pago, así como las condiciones que debe cumplir la descripción de las circunstancias alegadas como fundamento de la demanda, se indican en el art. 7.2.
     
      Dicho precepto enumera los datos que deben indicarse en la petición, como son, los nombres y direcciones de las partes y el órgano jurisdiccional al que se dirija la petición, el importe de la deuda, si se reclaman intereses sobre el crédito, el tipo de interés y el período respecto del cual se exijan dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal a la deuda principal con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se presente la petición, la causa de la acción, incluyendo una breve descripción de las circunstancias en que se fundamente y, en su caso, de los intereses reclamados, una breve descripción de, al menos, un medio de prueba que podría aducirse en un proceso civil ordinario en apoyo de la demanda, los criterios de competencia jurisdiccional y la índole transfronteriza del asunto, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.
     
      Así, pues, la presentación de la solicitud no tiene que ir acompañada de prueba documental alguna, a diferencia del procedimiento monitorio español54 (art. 812.1 LEC)55, por lo que, en principio, se puede requerir de pago por demandas infundadas. Ahora bien, ello no ha de significar que la información suministrada al demandado en la solicitud sea deliberadamente falsa. Por este motivo, el demandante tiene la obligación de declarar en la solicitud, bajo sanción, que la información suministrada es verdadera (art. 7.3). Junto con la solicitud, y en un anexo, el deudor podrá informar al órgano jurisdiccional que, en caso de oposición del deudor, se opone a un traslado al procedimiento ordinario (art. 7.4).
     
      En definitiva, el hecho de que no haya que presentar pruebas escritas justificativas de la solicitud, facilita sin duda el uso de procesamiento electrónico de los datos con lo que se contribuye a la celeridad y eficacia que la EPO persigue, tal y como se explica a continuación.
     
      B) Uso de formularios
     
      El modelo “sin prueba”, en el que el órgano competente no tiene que realizar ninguna valoración jurídica sumaria, posibilita que la solicitud deba presentarse a través de un modelo normalizado (art. 7.1), lo que, a su vez, puede contribuir a la gestión automatizada de los datos, no sólo en la presentación de la solicitud, sino también en la comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes y en la tramitación del proceso monitorio por el órgano jurisdiccional.
     
      En consonancia con la posibilidad que ofrece la EPO del uso de formularios y de la gestión automatizada de los datos, la solicitud podrá presentarse en papel, con la firma del demandante o, si procede, de su representante, o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, en cuyo caso, habrá de hacerse uso de la firma electrónica (art. 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 199956), salvo que exista un sistema de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tengan acceso un grupo de usuarios prerregistrados y autenticados (arts 7.5 y 7.6) Asimismo, a través de un modelo normalizado57, se pueden llevar a cabo diferentes actuaciones,  tales como, la concesión al demandante, por parte del órgano jurisdiccional, y en caso de que fuese necesario, de la oportunidad de completar o rectificar la solicitud58; la comunicación al demandante del requerimiento de pago parcial, quien responderá devolviendo dicho formulario normalizado59, así como de los motivos de la desestimación60; la expedición del requerimiento europeo de pago61; la presentación del escrito de oposición por el demandado62 y las notificaciones efectuadas a través de correo electrónico63.
     
      La posibilidad de que la comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes se lleve a cabo a través de medios electrónicos, con la transmisión electrónica de documentos y notificaciones a través de correo electrónico y de que, en ultima instancia, este procedimiento se llegase a informatizar plenamente64 está abierta. Si bien y, como es lógico, el Reglamento no podrá establecerlo con carácter obligatorio, pues ello implicaría un desarrollo de la infraestructura informática en el sistema judicial de los Estados miembros, que, en la actualidad, por motivos económicos, resulta algo lejano65. Quizá, por este motivo, en nuestra LEC se prevé únicamente que la petición pueda extenderse en un impreso o formulario.
     
      En cualquier caso, con el carácter potestativo de la gestión automatizada de los datos, no sólo se puede contribuir a la rapidez y eficacia del procedimiento monitorio, sino que además, contribuye a fortalecer las garantías contenidas en el derecho a un proceso justo, por diversas razones66: en primer lugar, porque facilita al demandante su cumplimentación, en el caso de que no esté asistido por abogado, lo que garantiza su derecho de defensa; en segundo término, habida cuenta que los formularios multilingües simplifican y agilizan el proceso con menores costes de traductores, facilitando el derecho de acceso a la justicia; asimismo, porque el uso de un formulario normalizado posibilita la adopción de una resolución normalizada que podrá fácilmente ejecutarse en otro Estado miembro de la UE; y, finalmente, dado que facilita el uso del procesamiento electrónico de datos.
     
      Así, pues, el uso de formularios y su posible tratamiento automatizado resulta altamente favorable desde el punto de vista de los fines perseguidos por la EPO y en consonancia con el respeto al derecho de defensa del deudor.
     
      2. Examen: desestimación o estimación
     
      Recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional la examinará, con el objeto de expedir o no un requerimiento de pago. El órgano jurisdiccional tendrá que llevar a cabo un juicio de admisibilidad que, dado que se trata de un modelo “sin prueba”, no ha de consistir en entrar en el fondo del asunto a valorar la justificación de la solicitud67, como en el procedimiento español, sino en controlar la credibilidad o verosimilitud de la demanda. Dicho control judicial, que podrá hacerse mediante procedimiento automatizado, consiste en determinar si se cumplen los requisitos que, según dispone el art. 8, se refieren al ámbito de aplicación (art. 2), al carácter transfronterizo del asunto (art. 3), al objeto del procedimiento (art. 4), si es competente (art. 6), a los requisitos exigidos a la solicitud (art. 7) y si la demanda resulta fundada y admisible. Según dicho examen, el órgano competente desestimará o estimará la solicitud. En particular, la desestimación, según dispone el art. 11, tendrá lugar por los motivos que, a continuación, se señalan.
     
      En primer lugar, si, en la solicitud, el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el art. 8, esto es, tanto si no se observan las exigencias previstas en los arts. 2,3,4, 6 y 768, como si la reclamación es manifiestamente infundada o inadmisible69.
     
      En cuanto al primero de los dos motivos indicados, cabe señalar que si observados los requisitos previstos en los arts 2, 3, 4 y 6, se incumple alguno de los contenidos en el art. 7, y siempre que la solicitud sea fundada y admisible, el órgano jurisdiccional otorgará al demandante la oportunidad de completar o rectificar la solicitud, para lo que utilizará el correspondiente formulario normalizado (art. 9.1) y le concederá el plazo que estime razonable, susceptible de ser prorrogado (art. 9.2).
     
      El segundo motivo indicado pone de relieve que, si bien según el modelo “sin prueba”, cabe requerirle de pago incluso frente a demandas insustanciales, la Posición Común modificada70 ha concedido una mínima protección al demandado al considerar como motivo de desestimación del requerimiento de pago una reclamación manifiestamente infundada o inadmisible.
     
      En segundo término, el órgano jurisdiccional desestimará la solicitud si el demandante, ni completa, ni rectifica su petición, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 (art. 9), dentro del plazo establecido por el órgano jurisdiccional71.
     
      En tercer lugar, si el demandante, o bien no ha contestado sobre la aceptación o rechazo, o bien ha rechazado un eventual requerimiento de pago parcial (art. 10), podrá ser desestimada su petición72. Dicho requerimiento de pago parcial es diferente al caso en que se expida un requerimiento de pago y el demandado sólo se oponga a una parte de la deuda, como ocurre en nuestro procedimiento monitorio  (art. 815.1 LEC)73. En tal caso, se le comunicará al demandante, a través del correspondiente modelo normalizado, y se le ofrecerá la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo dentro del plazo que determine. Así, pues, el demandante cuenta con dos posibilidades: o bien aceptarlo, en cuyo caso, se expedirá un requerimiento parcial, dejando el resto de la deuda a lo que disponga el ordenamiento nacional (art. 10.2), con lo que renuncia a presentar una nueva solicitud de requerimiento europeo de pago o de recurrir a cualquier otro procedimiento previsto en la legislación nacional, monitorio u ordinario; o bien, tiene la oportunidad de no contestar o responder rechazándolo, con lo que el órgano jurisdiccional desestimará la solicitud. Con esta segunda posibilidad se mejora notablemente la solución prevista en la Propuesta de Reglamento (art. 5), en la que ni siquiera se permitía expedir un requerimiento de pago parcial y, en caso de desestimación, era posible acudir únicamente al procedimiento ordinario nacional, esto es ni siquiera al monitorio nacional correspondiente, ni menos aún, de nuevo al procedimiento monitorio europeo por el total de la deuda.
     
      En cualquiera de los cuatro supuestos anteriormente indicados, la decisión relativa a la desestimación se comunicará al demandado a través del correspondiente formulario normalizado y contra ella no cabrá recurso alguno (art. 11.2), si bien ello no significa que tenga valor de cosa juzgada, dado que, tendiendo en cuenta los efectos de la desestimación, el demandante podrá presentar una nueva solicitud de requerimiento europeo de pago o utilizar otro procedimiento previsto en su legislación nacional (art. 11.3).
     
      Con esta solución legislativa consistente en la posibilidad, en caso de desestimación, de presentar una nueva demanda a través del correspondiente procedimiento nacional, monitorio o no, o, incluso, a través del procedimiento monitorio europeo, que puede resultar más ventajoso que el nacional74,  se contribuye a que el demandante no subsane los defectos de la petición, promoviendo así decisiones desestimatorias y dándole la oportunidad de acudir de nuevo a la EPO. Si esto fuese así, se estaría satisfaciendo el objetivo mismo del procedimiento monitorio europeo, pues, con su utilización, se contribuye a simplificar el cobro de deudas que presumiblemente no van a suscitar oposición en asuntos transfronterizos.
     
VII. REQUERIMIENTO DE PAGO EUROPEO
     
      Estimada la solicitud, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago, en virtud del cual, el deudor podrá optar por pagar u oponerse (art. 12).
     
      1. Contenido de la resolución, información y notificación al demandado
     
      El requerimiento europeo de pago se expide mediante formulario normalizado, lo que indudablemente favorecerá su ejecución en un Estado miembro distinto al que dictó dicha resolución, lo antes posible y, con carácter general en un plazo de 30 días desde que se presentó la solicitud (art. 12.1), junto con la copia del formulario de la solicitud (art. 12.2). El establecimiento de este corto plazo para que el órgano competente resuelva sobre tal petición contribuye a dotar, a este procedimiento monitorio europeo, de una mayor eficacia y rapidez, a diferencia de lo que, desafortunadamente, acontece en nuestra LEC, que no contempla plazo alguno dentro del cual el Juez de Primera Instancia tenga que dictar la correspondiente providencia de requerimiento de pago. De acuerdo con las exigencias dimanantes del derecho de defensa, dicho requerimiento debe contener, como ya anunciaba el Libro Verde75, la información necesaria sobre los derechos y obligaciones procesales que dicha resolución conlleva para el demandado, quien tendrá que decidir rápidamente si se opone o no, sin asesoramiento jurídico alguno, y de las consecuencias que su decisión le puede suponer.
     
      En particular, ha de comunicarse al demandado que tiene derecho a optar entre pagar u oponerse al requerimiento de pago mediante la presentación de un escrito de interposición en el plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento (art. 12.3). Asimismo, la información al demandado debe extenderse a tres aspectos. En primer lugar, ha de comunicársele que dicho requerimiento fue emitido utilizando únicamente la información facilitada por el acreedor76, pues dado que se trata de un modelo “sin prueba”, se evita que el demando crea que el requerimiento europeo de pago conlleva que el juez ha entrado en el fondo del asunto y ha estimado la solicitud sin su participación. En segundo término, habida cuenta que se trata de un procedimiento de una sola fase y, que, por este motivo, si el deudor no se opone, el requerimiento será ejecutivo, ha de informársele de que si no se opone, el requerimiento se hará ejecutivo77. Finalmente, se le debe informar que,  en caso de oponerse, y salvo que el acreedor haya solicitado en su escrito que, en tal supuesto, se ponga fin al proceso, el procedimiento continuará ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen78.
     
      Dado que el demandado ejercita su derecho de defensa, decidiendo voluntariamente oponerse, y que el requerimiento es ejecutivo solo si el demandando no contesta, ha de asegurarse que, efectivamente, el demandado ha podido decidir voluntariamente no oponerse. Por ello, un elemento absolutamente esencial del procedimiento monitorio es que la notificación sea eficaz. Y, habida cuenta de que el titulo ejecutivo naturalmente resultante de este procedimiento será automáticamente ejecutivo en otro Estado miembro de la UE parece adecuado, como así se ha establecido en los arts. 13, 14 y 1579, que el Reglamento contenga unas reglas comunes de notificación.
      
       Así, pues, siendo la EPO un modelo “sin prueba” y concediendo al deudor una única oportunidad para oponerse, ha de resultar realmente efectivo el ejercicio del derecho de defensa del deudor, por lo que los órganos jurisdiccional han de ser especialmente cuidadosos en el cumplimiento de los deberes de información señalados. Por ello, quizá debiera constituir una obligación cuyo incumplimiento fuese, incluso, sancionable.
     
      2. Posibilidades del demandado: pago u oposición
     
      Notificado el requerimiento europeo de pago, el demandado podrá pagar u oponerse. En cuanto a la oposición, a pesar de que la Propuesta de Reglamento preveía dos oportunidades para que el deudor se opusiera, como eran, un aviso europeo de pago y un requerimiento europeo de pago, en la Posición Común modificada, que recoge la modificación ya contenida en la Propuesta modificada, tan sólo se contempla una posibilidad de oposición para el deudor80.
      
      El escrito de oposición se presentará cumplimentando el formulario normalizado correspondiente (art. 16.1), en el que el deudor deberá indicar que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo (art. 16.3), a diferencia del modelo español81. Dicho escrito se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico y deberá llevar la firma del demandante o de su representante y, en caso de que se presente por medios electrónicos, mediante la firma electrónica82. El plazo para presentar el escrito de oposición es de 30 días desde la fecha de notificación al demandado del requerimiento de pago. Teniendo en cuenta la facilidad con que se cumplimenta el escrito de contestación, que no requiere mucho tiempo, pero, a la vez, la única oportunidad para oponerse con que cuenta el deudor, que podría justificar un plazo amplio, los 30 días con que el deudor cuenta para oponerse parecen razonables83.
     
      En cuanto a los efectos de la presentación del escrito de oposición, el art. 17 dispone que el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen y según las normas del proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado que, en tal caso, se ponga fin al procedimiento. En virtud de tal precepto cabe efectuar dos consideraciones. En primer lugar, en cuanto a la remisión del asunto a un procedimiento ordinario, se ha adoptado una posición que contribuye a la rapidez, porque el traslado en principio se produce automáticamente, salvo que, a instancia de una de las partes, el demandado, se solicite el fin del procedimiento en caso de oposición. En segundo término, respecto a si el escrito de oposición invalida el requerimiento de pago o si el requerimiento de pago se convierte en el objeto del subsiguiente procedimiento ordinario, la Posición Común modificada remite a las normas del proceso civil ordinario del Estado miembro de origen.
     
      De acuerdo con las dos interpretaciones indicadas, si tras presentar el escrito de oposición, sin manifestación alguna por parte del demandado, fuese competente la jurisdicción española, el asunto continuara ante el Juez de Primera Instancia competente y, en tal caso, habrían de tomarse en cuenta, no tanto las normas del proceso civil ordinario, como señala la Posición Común modificada, cuanto las específicas normas reguladoras del procedimiento monitorio español (art. 818.2), que resuelven esta cuestión en función del doble procedimiento aplicable según la cuantía. De un lado, si la cantidad reclamada no excede de la propia de un verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. De otro, y por el contrario, el acreedor tendrá que interponer una demanda en el plazo de un mes a contar desde el traslado del escrito de oposición, en el caso de que el asunto se tramitara a través de un procedimiento ordinario.
 
VIII. EJECUCIÓN

      Trascurrido el plazo de presentación del escrito de oposición sin que el deudor lo formule, el órgano jurisdiccional hará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago, mediante un formulario normalizado84 y será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros, distintos al de origen, sin necesidad de procedimiento intermedio o de “exequatur” alguno85.
     
      En particular, y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento86, los procedimientos de ejecución se regirán por la ley del Estado miembro de ejecución, si bien cabe destacar algunos deberes del demandante y algunas opciones para el demandado que se prevén en el Reglamento comunitario.
     
      De un lado, si la ejecución tuviera lugar en un Estado miembro distinto al de origen, el demandante tendrá que presentar ante la autoridad de ejecución competente de dicho Estado los documentos que señala el art. 21.1. De otro, el demandado puede instar la denegación de la ejecución (art. 22), así como la limitación o suspensión de la ejecución, si hubiere solicitado la revisión prevista en el art. 2087.
     
      En este sentido, la posibilidad de que el demandado tenga derecho a solicitar la revisión del requerimiento de pago ante el órgano jurisdiccional competente del estado de origen88, como recurso extraordinario, (art. 20) parece en principio justificarse en virtud del derecho de defensa del deudor, para compensar que se trata de un modelo “sin prueba” y “de una sola fase”. Ahora bien, y, en consonancia con lo que ya anticipaba la Comisión el Libro Verde sobre el procedimiento monitorio89, dado que ni se trata de un recurso ordinario, ni cabe reexaminar el asunto en otro procedimiento judicial posterior, dicho título ejecutivo ostenta valor de cosa juzgada, lo que no ha de vulnerar derecho de defensa alguno si durante el procedimiento se salvaguardó oportunamente.
     
     
      De conformidad con las conclusiones que se han ido apuntando en los epígrafes anteriores y, como valoración final, cabe afirmar que, de acuerdo con la regulación de la EPO si bien, con algunas deficiencias sobre el derecho de defensa, tales como la falta de obligatoriedad de asistencia técnica a partir de una determinada cuantía, la ausencia de una auténtica obligación de informar al deudor del contenido del requerimiento de pago y, a la espera de que las normas sobre la notificación del requerimiento de pago resulten realmente efectivas, se contribuye a la creación de un procedimiento rápido y eficaz, con la adopción de un modelo “sin prueba” y de “una única fase”, la utilización de formularios normalizados, el establecimiento de plazos relativamente cortos para que el órgano jurisdiccional requiera de pago o el deudor pague o se oponga, sin el establecimiento de límite cuantitativo alguno de la cuantía que se reclama y, fundamentalmente, con la creación de un auténtico título ejecutivo para cuya realización en cualquier Estado miembro de la UE no precisa de exequatur. Por ello, parecería oportuno que se aplicase en principio a asuntos internos, en cuyo caso, constituiría una opción para el ciudadano español que podría acudir a él en el caso de que lo considerase más ventajoso que el procedimiento monitorio regulado en la LEC.

           1 Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación sobre “El sistema español de reconocimiento y ejecución de sentencias civiles y mercantiles extranjeras”, concedido por la UNED 2006-2008.
           2 Conclusión nº 33 elaborada por el Consejo Europeo en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999 (CONSEJO EUROPEO, Tampere, 15 y 16 de octubre de 1999, en línea, disponible en www.consilium.europa.eu/ueDocs/cms_Data/docs/pressData/es/ec/00200-r1.es9.htm). Con anterioridad en el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (DO C19 de 23/01/1999, pp 1-15),  ya se hacía referencia (punto 16) al principio relativo a la igualdad de acceso a la justicia, como objetivo fundamental, para lograr la existencia de procesos rápidos y equitativos, dentro de la cooperación judicial en materia civil.
           3 Arts. 61 c) y 65 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En virtud de dicha cooperación se pretende el buen funcionamiento del mercado interior.
           4 Con el fin de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia que facilite la vida de los ciudadanos, lo que constituye uno de los objetivos del Tratado de Ámsterdam, en dicho Tratado se prevé la transferencia de la cooperación judicial en materia civil del tercer pilar hacia el primero.
           5 El resultado fue que el 30 noviembre 2000 (Consejo aprueba programa DO C 12, 15.1.2001)
           6 Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO  L 12 de 16.1.2001).
           7 Reglamento 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L338 de 23.12.2003).
           8 Reglamento 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004)
           9 Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la UE: embargo de activos bancarios presentado por la Comisión (COM (2006) 618 final de 24.10.2006)
           10 Reglamento nº 1348/2000, del Consejo de 29 de mayo de 2000 (DO L 160 de 30.6.2000)
           11 Decisión 2001/4707CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (DO L174 de 27.6.2001)
           12 Reglamento 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos judiciales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil (DO L174 de 27.6.2001)
           13 Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios. En virtud de dicha Directiva, se aprueba la Ley 16/2005, de 18 de julio , por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la UE.
           14 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (COM (2005) 87 final de 15.3.2005).
           15 Resolución legislativa del Parlamento Europeo relativa a la Posición Común del Consejo (P6_TA-PROV (2006)0440, de 25 de octubre de 2006), con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo (7535/3/2006-C6-0227/2006-2004/0055 (COD)). En cuanto a su tramitación anterior, el 19.3.2004, la Comisión transmitió la Propuesta de Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2004) 173 final. Tras el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, el 9.2.2005, CESE/2005/133, DO C 221, 8.9.2005), el Parlamento Europeo emite su Dictamen en primera lectura (P6_TA (2005)0499, el 13.12.2005. Dichas enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo se corresponden con el texto acordado por el Consejo Europeo el 2.12.2005. El resultado es la Propuesta Modificada de Reglamento dictada el 7.2.2006 (COM (2006) 57 final). Se pasa a la Posición Común el 30.6.2006 aprobada por el Consejo (7535/3/06-C6-0227/2006) y tras las enmiendas introducidas por el Parlamento Europeo se llega a la Posición Común modificada el 25.10.2006 (P6_TA-PROV (2006) 0440).
           16 Así lo indica el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía, presentado por la Comisión (COM (2002) 746 final), el 20.12.2002, p. 17.
           17 En particular, el apartado segundo dispone que “El presente Reglamento tiene como objeto  -permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, estableciendo normas mínimas cuya observancia haga innecesario recurrir a un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución”.
           18 “El requerimiento europeo de pago convertido en ejecutorio en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración alguna que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que sea posible impugnar su reconocimiento”.
           19 Art. 1.1, párrafo 1º Posición Común modificada.
           20 Art. 1.1, párrafo 2º Posición Común modificada.
           21 P. 11.
           22  Se afirma que “un requerimiento de pago armonizado podría avanzar considerablemente hacia la mejora de un acceso más fácil a una justicia eficaz”, p. 10.
           23 Al no estar regulado en una directiva, ni desplaza, ni reemplaza necesariamente la normativa interna.
           24 “El presente Reglamento no obsta para que un demandante haga valer una deuda, según la definición del artículo 4, por medio de otro procedimiento establecido en la legislación de un Estado miembro o con arreglo a la legislación comunitaria.”
           25 Por ejemplo, normas sobre órgano jurisdiccional competente y, si ha de ser juez o secretario, sobre la representación obligatoria por abogado, sobre notificación para este proceso específico, normas que determinan si un escrito de oposición invalida el requerimiento o si el requerimiento se convierte en el objeto del ulterior procedimiento ordinario…etc, lo que se irá indicando en cada uno de los epígrafes en que se analiza este procedimiento
           26 “Todas las cuestiones procesales no indicadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional”.
      
           27 Asimismo, el citado precepto señala que “no incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperio”). El art. 2.2 añade que “no se aplicará a: (a) los regímenes matrimoniales y similares, los testamentos y las sucesiones; (b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; (c) la seguridad social; (d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que: (i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o (ii) se refieran a deudas liquidadas surgidas de una propiedad compartida.
           28 La introducción de la expresión “Estado miembro”, frente a la de “Estado”, es la única divergencia entre la Propuesta modificada y la Posición Común.
           29 P. 7.
           30 DO C 220 de 16.09.2003, p. 5-12
           31 COM (2004) 173 final
           32 DO C221, de 8.9.2005, p. 77.
           33 Sesión nº 2652, de 14.4.2005; sesión nº 2683, de 12.10.2005; sesión nº 2696, de 1 y 2.12.2005.
           34 LIBE_AD (2005) 357775, de 16-6-2005. En el Proyecto de Opinión (LIBE_PA (2005) 357775, de 27.4.2005, se introdujo un sistema de exclusión voluntaria, esto es, se proponía su aplicación a litigios internos y transfronterizos, si bien los Estados podrían limitar su aplicación a los asuntos transfronterizos. Asimismo, en las enmiendas se propone, entre otras cuestiones, la posibilidad de extenderlo a los litigios internos, si tras cinco años de su entrada en vigor y a la luz de la experiencia adquirida, resulta oportuno.
           35 P6_A (2005) 0240, de 18.7.2005. En el proyecto de Informe, JURI_PR (2005) 357815, de 3.5.2005, ya se preveía la posibilidad de, tras cinco años de valoración del EPO, aplicarlo asimismo a los litigios internos.
           36 Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo. P6_TA (2005) 0499, de 13.12.2005.
           37 Pp. 6-7.
           38 Si modelo alemán es más eficaz, una empresa española preferirá establecerse en Alemania y celebrar acuerdos con empresa alemana o si es mas eficaz el europeo que el español celebrar acuerdos con la alemana porque en caso de conflicto sería transfronterizo.
           39 Teniendo en cuenta los datos estadísticos proporcionados por el CGPJ sobre el procedimiento monitorio español, en el año 2001, 2002, 2003 y 2004, se ingresaron 120.200, 168.032, 246.882, 272.557, 329.336, se resolvieron 52.109, 124.772, 191.289, 228.113 y 285.831; quedaron pendientes de finalizar 67.878, 108.851, 160.306, 196.938 y 232.009.
           40 Pp. 23-24.
           41 Libro Verde sobre el proceso monitorio, p 24. Ello no obstante, el Libro Verde señala que debiera analizarse si las potenciales ventajas de esta solución realmente justifican una desviación del equilibrado sistema de competencia judicial internacional establecido en Reglamento 44/2001.
           42 Continua indicando el art. 813 LEC “o, si no fueran conocidos, en cuyo caso, sería el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas de sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I.”
           43 En este sentido, se ha manifestado GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, “Aceleración de la Justicia Civil en la Unión Europea”, Revista General de Derecho Procesal, Iustel.com, Portal Derecho (www.iustel.com/revistas).
      
           44 En este sentido, vide el Libro Verde, pp. 25 y 26.
           45 Nuestra LEC y, además, Bélgica, Francia, Grecia, Luxemburgo e Italia.
           46 Austria, Finlandia, Alemania, Suecia, Portugal y la EPO
           47 Como en Finlandia, Alemania y Suecia.
           48 Austria y Portugal.
           49 Mientras que en Italia, Bélgica y Grecia la obligación de representación por abogado es total y se aplica tanto a la solicitud de requerimiento como a la oposición, en Finlandia, Francia, Alemania. Luxemburgo, Portugal y Suecia, la representación no es obligatoria ni para el demandante ni para el demandado. En España, tampoco es obligatoria la asistencia de abogado para presentar una petición inicial (art. 814.2 LEC).
           50 Dispone el art. 17 que cuando se presente un escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, salvo lo dispuesto en el art. 7.4.
           51 En este sentido se manifestó el CESE en su Dictamen sobre la Propuesta de Reglamento (DO C221, de 8-9-2005, p. 84. En particular, el CESE establecía el límite en 2500 euros.
           52 El art. 2.1 dispone que el Reglamento no incluirá las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”) y el art. 2.2 excluye los regímenes matrimoniales y similares, testamentos y sucesiones, quiebra, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, seguridad social y determinados créditos derivados de obligaciones extracontractuales.
           53 En este sentido, CORREA DELCASSO, J.P., “Comentarios a la Propuesta de Reglamento por el que se establece un proceso monitorio europeo”, La Ley, nº 6133, de 23 de noviembre de 2004, p. 12.
           54 Sobre la distinción entre el modelo “sin prueba” que adopta la EPO y el modelo “con prueba” contenido en la LEC ha incidido LORCA NAVARRETE, A.M., “La ubicación del proceso monitorio español en la Propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo”, La Ley, nº 6106, de 14 de octubre de 2004, p. 2.
           55 El art. 812.1 LEC contiene una detallada lista de pruebas documentales, en particular, de documentos que lleven la firma del deudor e, incluso, que hayan sido elaborados unilateralmente por el acreedor.
           56 DO L 13 de 19.1.2000, p, 12.
           57 En este sentido, cabe mencionar varios preceptos tales como el art. 30: “Los formularios normalizados que figuran en los Anexos se actualizarán o modificarán técnicamente, garantizando su plena conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 31; art. 31.1: “La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 44/2001; art. 31.2: “En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.” El tenor literal de este último precepto ha sido redactado conforme a la Posición Común modificada, tal y como se dispone en la Resolución legislativa del Parlamento Europeo relativa a la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo (P6_TA-PROV (2006) 0440).
           58 Art. 9.
           59 Art. 10.
           60 Art. 11.
           61 Art. 12.
           62 Art. 16.
           63 Art. 13,14 y 15.
           64 Existen formularios oficiales en Austria, Alemania, Luxemburgo, Portugal, Suecia y España y es obligatorio solamente en Austria, Alemania y Portugal.
           65 Art.  29.1 (c) “Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (c) los medios de Comunicación aceptados a los fines del requerimiento europeo de pago y disponibles en los órganos jurisdiccionales”.
           66 Tales argumentos han sido formulados por la Comisión en su Libro Verde, pp. 28 y 29.
           67 Por el contrario, en el modelo previsto en la LEC, el Juez de Primera Instancia competente, sí entra en el fondo del asunto valorando si los documentos aportados con la petición constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario (art. 815.1).
           68 Art. 11.1. (c).
           69 Art. 11.1 (d).
           70 La Posición Común modificada se sitúa en la línea anunciada en el LV, pp. 32, al igual que acontece en Suecia, Alemania y Austria.
           71 Art. 11.1 (a).
           72 Art. 11.1 (b).
           73 Así, pues, a diferencia de nuestra LEC, que no ha previsto la posibilidad de requerir de pago por una parte de la deuda.
           74 Así, por ejemplo, si se tuviera que aplicar la LEC y la deuda fuera superior a 30.000 euros (art. 812.1, no resultaría aplicable el procedimiento español.
           75 P. 35.
           76 Art. 12.4 (a)
           77 Art. 12.4 (b)
           78 Art. 12.4 (c)
           79 Art. 28 a) “Los Estados miembros colaborarán para proporcionar al público en general y a los sectores profesionales información sobre a) los gastos de notificación de documentos”
           80 Con carácter general, en aquellos ordenamientos jurídicos que han adoptado un modelo sin prueba, como en Finlandia, Austria, Alemania, Suecia y Portugal, se suele conceder al demandado dos oportunidades para oponerse, tal y como ocurre en  Finlandia, Alemania y Suecia. Ello no obstante, en los ordenamientos jurídicos de Austria y Portugal se ha adoptado un procedimiento muy favorable a los intereses de los acreedores, pues se otorga únicamente al deudor una posibilidad para oponerse, al igual que en la EPO.
           81 En nuestra LEC se dispone que el deudor en su escrito de oposición debe alegar sucintamente las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (art. 815.1)
           82 Arts. 16.4 y 16.5.
           83 En nuestra LEC se prevé un plazo de 20 días (art. 815.1).
           84 Art. 18.
           85 Art. 19.
           86 Arts. 21, 22 y 23.
           87 Cabe la revisión tan sólo en casos excepcionales, tales como que se haya ocasionado indefensión o en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales o si se a concedido injustamente
           88 Art. 29.1(b)”Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (b) el procedimiento de revisión y los órganos jurisdiccionales competentes a efectos de la aplicación del artículo 20.”
           89 Pp. 44 y 45.

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