SEGURIDAD NACIONAL Y ESTADO DE ALARMA

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se debate en estos días si podría ser sustituido el Estado de Alarma por otras medidas jurídicas que fueran igualmente efectivas para combatir la pandemia, como, por ejemplo, las contenidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana, en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional y, especialmente, en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, a la que nos vamos a referir en estas líneas comparando sus posibilidades con las del Estado de Alarma:

1º En el Estado de Alarma rige el principio de unidad de mando que corresponde al Gobierno de España, al cual supeditan sus competencias las demás Administraciones, tal y como disponen los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio: “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno” … “Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”.

Sin embargo, los principios básicos que orientan la “política de seguridad nacional” son los de coordinación y colaboración, tal y como establece el apartado 2 del art. 4 de la Ley 36/2015. En el mismo sentido, relata el preámbulo de esta Ley que sus medidas están orientadas esencialmente a la coordinación: “la dimensión que adquieren ciertos riesgos y amenazas, su acusada transversalidad, o la combinación de estos rasgos con su naturaleza abierta e incierta, como sucede en las situaciones de interés para la Seguridad Nacional definidas por la presente ley, son factores que indican claramente que toda respuesta que implique a los distintos agentes e instrumentos de la Seguridad Nacional se verá reforzada y resultará más eficiente si se realiza de forma coordinada”.

Precisa el Tribunal Constitucional que “la competencia estatal de coordinación presupone, lógicamente, la existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas, competencia que el Estado debe respetar, evitando que la coordinación llegue ‘a tal grado de desarrollo’ que deje vacías de contenido las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas” (STC 45/1991).

Se caracteriza, pues, la “situación de interés para la Seguridad Nacional” por “una coordinación reforzada de las autoridades competentes”, coordinación que asume el Gobierno de España “en el marco del sistema de seguridad nacional” (apartado 2 del art. 23), respetando las competencias autonómicas.

2º El apartado 3 del art. 23 dispone que la situación de interés para la seguridad nacional se afrontará con “los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas”. Lo anterior conlleva que se respetan las competencias autonómicas sobre protección civil o seguridad pública, si bien en el marco de una situación de mayor coordinación justificada por la envergadura y relevancia de la crisis que debe afrontarse, la cual exige una movilización unitaria de los medios disponibles (STC 184/2016).

Lo que explica que de la obligación de aportación de recursos humanos y materiales ordinarios que establece el apartado 2 del art. 24 no resulte una adscripción a las autoridades estatales pues la adscripción supondría una asignación orgánica y permanente, incompatible con la competencia autonómica; la aportación de recursos que el precepto contempla se refiere a la situación de crisis que se trata de gestionar, que, por definición, será temporal. Así, el apartado 1 c) del art. 24 dispone que el real decreto que declare la situación de interés para la seguridad nacional debe definir su “duración y, en su caso, su posible prórroga”.

Asimismo, el reconocimiento del Estado de Alarma como una situación de trascendencia superior se deduce de la Disposición adicional primera de esta ley que prevé que “Los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Nacional servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de conformidad con su propia regulación específica, a decisión del Gobierno, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Defensa nacional”.

3º El art. 14 b) de la Ley 36/2015 al afirmar expresamente que corresponde al Gobierno “aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante Real Decreto, en los términos previstos en esta Ley”, está refiriéndose a Decretos que no tienen rango legal, sólo reglamentario.

Al ser la decisión de declarar el Estado de Alarma expresión de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno en tanto órgano constitucional al que le corresponde, por el art. 97 de la Constitución (C.E.), la dirección política del Estado, el Tribunal Constitucional reconoce a los Decretos del Estado de Alarma un rango legal (STC 83/2016).

4º Por último, es clave en estas diferencias que mientras que el Estado de Alarma permite restringir el derecho a la libertad de circulación reconocido en el artículo 19 C.E. (véanse los artículos 55 y 117 C.E. y la Ley Orgánica 4/1981), esta limitación no es posible ejercerla mediante la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional.

Es notorio que la limitación de movimientos está siendo fundamental para evitar los contagios por las comunicaciones entre países, provincias o, incluso, por el mero hecho de salir de casa, y que es, en definitiva, la que marca el pase de una fase a otra en la desescalada.

En conclusión, es manifiesto que el Estado de Alarma es el mejor instrumento jurídico que tiene el Gobierno de España para combatir la pandemia, especialmente en los momentos más complicados de la misma.

José Antonio García Regueiro.

Ha sido Letrado del Tribunal Constitucional. Ingresó por oposición en 1994 en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas y también por oposición en 1990 en el Cuerpo Jurídico Militar.

 

 

SOBRE DERECHO Y JUSTICIA EN EL ATENEO

El pasado 8 de julio de 2019, el Letrado del Tribunal de Cuentas y ex Letrado del Tribunal Constitucional José Antonio García Regueiro, presenta al Secretario General del PSOE de Madrid, José Manuel Franco, en el acto sobre Justicia y Derecho organizado por la Agrupación Ateneística Agustín Argüelles, de la cual el primero es Presidente.

Conferencia del Dr. D. Pedro Rocamora

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EN LA REAL ACADEMIA DE DOCTORES DE ESPAÑA

En la sesión organizada por la Sección de Derecho sobre el tema “TECNICAS DE CONTROL DE PENSAMIENTO”, a cargo del Dr. D. Pedro Rocamora García-Valls, Académico de Número de la Sección de Derecho y miembro de honor de Arco Europeo Progresista.

El acto será presentado por el Dr. D. José Antonio Tomás Ortiz de la Torre, Presidente de la Sección de Derecho

Conferencia sobre la «cadena perpetua»

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El pasado martes 17 de mayo, tuvimos ocasión de disfrutar con la Conferencia *Reforma del Código Penal: la inconstitucionalidad de la “cadena perpetua”* que impartió, en el Salón de Actos del Ateneo de Madrid, el Catedrático de Derecho Penal y ex Letrado del Tribunal Constitucional Antonio Cuerda Riezu, presentado por el ex Letrado del Tribunal Constitucional y Presidente de Arco Europeo Progresista José Antonio García Regueiro.

El ponente, autor también de un libro sobre este tema, expuso de forma clara y precisa varios motivos por los que considera que la «prisión permanente revisable» o «cadena perpetúa» es inconstitucional.

ARCO EN EL ATENEO: la «cadena perpetua»

Alonso Martínez

Retrato del jurista Alonso Martínez en el Ateneo de Madrid

El próximo martes 17 de mayo, a las 19 horas, Arco Europeo Progresista te invita a la Conferencia *Reforma del Código Penal: la inconstitucionalidad de la “cadena perpetua”* que impartirá, en el Salón de Actos del Ateneo de Madrid, el Catedrático de Derecho Penal y ex Letrado del Tribunal Constitucional Antonio Cuerda Riezu, presentado por el ex Letrado del Tribunal Constitucional y Presidente de Arco Europeo Progresista José Antonio García Regueiro.

Las menores, el derecho a la maternidad y el derecho al aborto

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El Grupo Parlamentario Popular presentó una proposición de ley, que se ha convertido en la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre. Esta disposición determina que para practicar el aborto legal no basta la voluntad favorable de la chica de 16 o 17 años embarazada, sino que además esta deba contar con el consentimiento expreso de sus padres o tutores; en caso de discrepancia sobre el aborto entre la joven y sus padres o tutores, resolverá el juez. En consecuencia, el juez puede llegar tanto a autorizar en tal caso el aborto como a decidir que la menor de esa edad no debe abortar y que por el contrario, incluso en situaciones de riesgo para la vida o salud de la embarazada, tiene la obligación impuesta legalmente de dar a luz y, si sobrevive, de mantener y alimentar al recién nacido.

El Programa del Partido Popular sobre este tema era tan poco claro, que permitía tanto una modificación integral del aborto, que era lo que pretendía el proyecto del anterior ministro de Justicia, Ruiz Gallardón, como la proposición que he mencionado promovida por los diputados populares, pero bajo el mandato del actual ministro de Justicia, Rafael Catalá. La propuesta de Gallardón provocó su salida del Ministerio, mientras que la mencionada proposición del Grupo Popular tuvo éxito, ya que se convirtió en Ley y fue publicada en el Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, no todos en el Partido Popular estaban de acuerdo con esta reforma, en cuanto significa el mantenimiento en lo sustancial de la Ley socialista de 2010. Recordemos las manifestaciones de los grupos pro vida, apoyados por Esperanza Aguirre y Jaime Mayor Oreja, o los votos de cuatro Diputados que votaron en contra o se abstuvieron en la tramitación del Congreso.

De acuerdo con los datos facilitados por el Ministerio de Sanidad, en el año 2013 ha descendido el número  de abortos, alcanzando los 108.690, lo que representa una tasa de 11,74 por 1.000 mujeres. Aunque a efectos estadísticos no se hacen públicos los nombres de las embarazadas que se someten al aborto, seguramente habría más de una sorpresa si los conociéramos, descubriendo la hipocresía de quien en público lo condena y en privado se somete a él o al menos lo tolera en alguien próximo. Pero nos interesa saber si son muchos o pocos los casos en que se produce esa discrepancia entre la joven que quiere interrumpir su embarazo y los padres o tutores de la misma, porque cabría la posibilidad de desdeñar la importancia de esta reforma por su escasa incidencia. Según la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo (ACAI) en su Informe “Mujeres 16 y 17 años que no han podido comunicar  a sus padres la interrupción de su embarazo” (http://www.acaive.com/mujeres-16-y-17-anos-que-no-han-podido-comunicar-a-sus-padres-la-interrupcion-de-su-embarazo/publicaciones/), en el período 2010-11 el número de abortos realizados en mujeres de 16 y 17 años fue de 1.186, lo que representa el 3,23 % del total de abortos; y el número de abortos en jóvenes de esas edades que, por los motivos previstos en la ley vigente, no informaron a sus padres o tutores, fue de 151, cifra que representa el 0,41 % del total de abortos (NÚÑEZ PAZ, “Consentimiento y aborto en España: reforma y contrarreforma a la luz de la «inmortal» STC 53/1985”, Revista General de Derecho Penal, 22, 2014, pp. 5-6). Pero precisamente es en estos casos límite donde el Derecho tiene que ofrecer criterios razonables y adecuados con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico.

Un posible espejismo en que puede incurrir un político es creer que toda ley va a ser obedecida ciegamente y que en consecuencia dicha ley va a trasformar la realidad. Los juristas sabemos que no siempre es así. No solo los ciudadanos ejercen una notable resistencia cuando una importante mayoría está en desacuerdo con la nueva norma, sino que incluso los jueces buscan todo tipo de subterfugios para eludir una regulación que estiman  internamente injusta. La Ley Volstead o ley seca de 1919 no solo no consiguió erradicar el consumo de alcohol en los Estados Unidos, sino que provocó el desarrollo de los gángsters y la comisión de otros muchos delitos.  ¿Se imagina alguien que hoy en día se pudiera dictar una ley que, por ejemplo, prohibiera el divorcio? Sinceramente: parece imposible, de ciencia ficción. Algo similar podría ocurrir con la idea de exigir a las embarazadas de 16 y 17 años que cuenten con el consentimiento favorable al aborto de sus padres y tutores.

A favor de este criterio la nueva Ley argumenta que la legislación socialista aún vigente -que no requiere tal beneplácito de los padres y tutores- impide cumplir con la obligación que supone la patria potestad. Pero semejante argumento no se sostiene. En efecto, de acuerdo con el artículo 157 del Código Civil los menores de 18 años son los verdaderos titulares de la patria potestad sobre sus hijos, correspondiéndoles a los abuelos de estos últimos solo la asistencia. Esto significa que cada generación ejerce los derechos y deberes que se integran en la patria potestad exclusivamente sobre la siguiente generación, de modo que los abuelos no son titulares de la patria potestad sobre los nietos. El propio concepto de patria potestad, que según la Constitución y los Convenios internacionales consiste en la búsqueda del interés superior del menor, se limita a los hijos y se agota en ellos, por lo que no comprende la capacidad de decidir si a su vez estos engendran y dan a luz a otros seres humanos. Puesto que un hijo es para siempre, no es lógico que los abuelos tengan la última palabra y que, con la fuerza de la ley, puedan imponer a su hija embarazada que dé a luz y mantenga a un nieto, con el consiguiente deber de alimentos para la madre. ¿No sería más razonable que en tal caso el deber de alimentos se les impusiera a los abuelos que rechazan el aborto? Pero la Ley no ordena tal cosa.

Sociológicamente hablando los derechos se generan más por su vulneración que por su reconocimiento explícito en una constitución o en un texto legal. El derecho al aborto se originó sobre todo en la época franquista y en los primeros años de la democracia, período en el que se condenaba penalmente a las embarazadas que consentían su aborto, lo que a su vez provocaba que estas optaran por someterse a la intervención en el extranjero. Esa es la realidad que más ha determinado que muchas mujeres y hombres sostengan hoy en día el derecho a la maternidad, que si es en verdad un derecho, debe conllevar necesariamente el derecho al aborto, derecho que por cierto ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; solo a título de ejemplo, remito al lector a la sentencia A, B y C contra Irlanda, de 16 diciembre 2010. Y el derecho al aborto también hay que reconocérselo a las adolescentes de 16 o 17 años, cuya vida no puede quedar hipotecada para siempre con un hijo no deseado por decisión de los padres o tutores de aquellas.

Mejor que esta nueva Ley sería, según creo, que se incrementaran las medidas educativas sobre salud sexual a los adolescentes, para evitar embarazos no deseados.

Antonio Cuerda Riezu

Catedrático de Derecho Penal

MAÑANA JUEVES ACTO DE ARCO EUROPEO EN LA COMISIÓN EUROPEA

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Estimados amigos, os recordamos que mañana jueves 23 de octubre, de 16.00 a 18.00 horas, Arco Europeo Progresista celebra un acto en la Representación de la Comisión Europea en España (Pº de la Castellana, 46 –MADRID-), en el que se tratarán los síntomas de la actual crisis en Europa y en España que, cada vez más, parecen indicar un cambio radical en nuestra sociedad.

Esperamos vuestra asistencia y vuestras ideas.