SEGURIDAD NACIONAL Y ESTADO DE ALARMA

 Bosch 2

se debate en estos días si podría ser sustituido el Estado de Alarma por otras medidas jurídicas que fueran igualmente efectivas para combatir la pandemia, como, por ejemplo, las contenidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana, en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional y, especialmente, en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, a la que nos vamos a referir en estas líneas comparando sus posibilidades con las del Estado de Alarma:

1º En el Estado de Alarma rige el principio de unidad de mando que corresponde al Gobierno de España, al cual supeditan sus competencias las demás Administraciones, tal y como disponen los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio: “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno” … “Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”.

Sin embargo, los principios básicos que orientan la “política de seguridad nacional” son los de coordinación y colaboración, tal y como establece el apartado 2 del art. 4 de la Ley 36/2015. En el mismo sentido, relata el preámbulo de esta Ley que sus medidas están orientadas esencialmente a la coordinación: “la dimensión que adquieren ciertos riesgos y amenazas, su acusada transversalidad, o la combinación de estos rasgos con su naturaleza abierta e incierta, como sucede en las situaciones de interés para la Seguridad Nacional definidas por la presente ley, son factores que indican claramente que toda respuesta que implique a los distintos agentes e instrumentos de la Seguridad Nacional se verá reforzada y resultará más eficiente si se realiza de forma coordinada”.

Precisa el Tribunal Constitucional que “la competencia estatal de coordinación presupone, lógicamente, la existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas, competencia que el Estado debe respetar, evitando que la coordinación llegue ‘a tal grado de desarrollo’ que deje vacías de contenido las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas” (STC 45/1991).

Se caracteriza, pues, la “situación de interés para la Seguridad Nacional” por “una coordinación reforzada de las autoridades competentes”, coordinación que asume el Gobierno de España “en el marco del sistema de seguridad nacional” (apartado 2 del art. 23), respetando las competencias autonómicas.

2º El apartado 3 del art. 23 dispone que la situación de interés para la seguridad nacional se afrontará con “los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas”. Lo anterior conlleva que se respetan las competencias autonómicas sobre protección civil o seguridad pública, si bien en el marco de una situación de mayor coordinación justificada por la envergadura y relevancia de la crisis que debe afrontarse, la cual exige una movilización unitaria de los medios disponibles (STC 184/2016).

Lo que explica que de la obligación de aportación de recursos humanos y materiales ordinarios que establece el apartado 2 del art. 24 no resulte una adscripción a las autoridades estatales pues la adscripción supondría una asignación orgánica y permanente, incompatible con la competencia autonómica; la aportación de recursos que el precepto contempla se refiere a la situación de crisis que se trata de gestionar, que, por definición, será temporal. Así, el apartado 1 c) del art. 24 dispone que el real decreto que declare la situación de interés para la seguridad nacional debe definir su “duración y, en su caso, su posible prórroga”.

Asimismo, el reconocimiento del Estado de Alarma como una situación de trascendencia superior se deduce de la Disposición adicional primera de esta ley que prevé que “Los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Nacional servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de conformidad con su propia regulación específica, a decisión del Gobierno, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Defensa nacional”.

3º El art. 14 b) de la Ley 36/2015 al afirmar expresamente que corresponde al Gobierno “aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante Real Decreto, en los términos previstos en esta Ley”, está refiriéndose a Decretos que no tienen rango legal, sólo reglamentario.

Al ser la decisión de declarar el Estado de Alarma expresión de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno en tanto órgano constitucional al que le corresponde, por el art. 97 de la Constitución (C.E.), la dirección política del Estado, el Tribunal Constitucional reconoce a los Decretos del Estado de Alarma un rango legal (STC 83/2016).

4º Por último, es clave en estas diferencias que mientras que el Estado de Alarma permite restringir el derecho a la libertad de circulación reconocido en el artículo 19 C.E. (véanse los artículos 55 y 117 C.E. y la Ley Orgánica 4/1981), esta limitación no es posible ejercerla mediante la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional.

Es notorio que la limitación de movimientos está siendo fundamental para evitar los contagios por las comunicaciones entre países, provincias o, incluso, por el mero hecho de salir de casa, y que es, en definitiva, la que marca el pase de una fase a otra en la desescalada.

En conclusión, es manifiesto que el Estado de Alarma es el mejor instrumento jurídico que tiene el Gobierno de España para combatir la pandemia, especialmente en los momentos más complicados de la misma.

José Antonio García Regueiro.

Ha sido Letrado del Tribunal Constitucional. Ingresó por oposición en 1994 en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas y también por oposición en 1990 en el Cuerpo Jurídico Militar.

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


*